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RDL 6/2010 de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo
Por medio del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo y con el objetivo de impulsar la recuperación económica y el empleo, el Gobierno ha realizado diversos cambios en el ámbito fiscal, afectando a la legislación de diversos impuestos como son el Impuesto de Sociedades, el Impuesto de la Renta de Personas Físicas y el Impuesto del Valor Añadido.
Según el Decreto 6/2010 del 9 de abril, las principales novedades que cabe destacar, serian las siguientes:
Novedades en el Impuesto de Sociedades:
Artículo 14: Se limita la exigibilidad de la documentación para las operaciones vinculadas.
A partir del 19 de Febrero del 2010, NO estarán obligados a poseer la documentación las Empresas de Reducida Dimensión (entidades que tengan un volumen de negocios inferior a ocho millones de euros) y las personas físicas residentes en España que realicen operaciones vinculadas, siempre y cuando las mismas no superen en su conjunto los 100.000 euros de valor de mercado. SI deberán documentarse, no obstante, en el caso de que se realicen operaciones con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.
Por tanto se modifica el artículo 16.2 del Impuesto de Sociedades.
También se modifica a través del decreto, el artículo 16.10.1º del Impuesto de Sociedades que afecta a las sanciones por no poseer la documentación en caso de inspección.
La redacción dada al artículo 16.10.1º del TRLIS por RDL 6/2010 de 13 de Abril, ha establecido una limitación para estas sanciones, en concreto para el caso de personas o entidades a las que NO resulte aplicable la EXENCIÓN DE DOCUMENTACIÓN ya que su importe neto de la cifra de negocios es inferior a 8 millones de euros en el período impositivo y, el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Pues bien, en estos casos la sanción cuando no se dispone de documentación, pero no existe ajuste por la Administración (1.500 y 15.000 euros) tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:
- El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1.º realizadas en el periodo impositivo.
- El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.
Artículo 6: Ampliación de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo para los años 2011, 2012.
Por lo que podremos amortizar libremente sin límites de cuantía para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 siempre que la plantilla media de la empresa se mantenga durante los siguientes 12 meses al inicio del respectivo periodo impositivo.
Es decir, la libre amortización que existía para 2009 y 2010 se amplia para los ejercicios 2011 y 2012.
Novedades en el I.R.P.F.
Artículo 1:Nueva deducción por obras de mejora en la vivienda habitual.
Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en la vivienda habitual o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas.
Artículo 17: Exención de las cantidades satisfechas por las empresas para el transporte colectivo de sus trabajadores.
Exenciones:
Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Novedades en el I.V.A.
Artículo 2: Ampliación del concepto de rehabilitación estructural en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Se considera rehabilitación estructural:
Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible, antes de la modificación el porcentaje establecido era de un 20 por ciento..
Son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2 º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio.
Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
- Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
- Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
- Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
- Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
- Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.
Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
- Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
- Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
- Las obras de rehabilitación energética.
Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Artículo 2.Cuatro: Reducción del tipo gravamen para renovación y reparación de viviendas particulares:
Se aplicará el tipo reducido del 7% a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. También en el caso de comunidades de propietarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
- Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
- Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.
Artículo 7: Simplificación de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables.
Por lo que se refiere al IVA, el RD 6/2010, de 9 de Octubre, modifica los apartados 4 y 5 del Art. 80 de la Ley del IVA, con el fin de simplificar los requisitos para recuperar el IVA en caso de créditos incobrables.
Las principales novedades de la reforma son, por un lado, la reducción de un año a seis meses del plazo que transcurre desde el devengo del impuesto para que el crédito sea considerado incobrable, siempre que el titular del crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiera excedido, en el año natural anterior, de 6.010.121,04 euros; y por otro lado, que ya no es necesario que el sujeto pasivo y titular del crédito haya intentado su cobro mediante reclamación judicial al deudor, ahora basta con un requerimiento notarial al mismo.
Asimismo, también contempla la reforma la posibilidad de reducir la base imponible en caso de créditos adeudados o afianzados por Entes Públicos que se consideren total o parcialmente incobrables, bastando para ello con la certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor, de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero en el que conste el reconocimiento de la obligación y la cuantía.
En conclusión, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
- Haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
- Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
- Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
- Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.
Artículo 16: Aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de dependencia que se presten mediante plazas concertadas o mediante precios derivados de concursos administrativos.
Se podrá aplicar el tipo superreducido a las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 de este artículo y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente.
3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que no resulten exentos por aplicación del número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras en aplicación de lo dispuesto en dicha ley.
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